Artículo 5°. Objeto.
El Instituto Colombiano Agropecuario, Ica, tiene por objeto contribuir
al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola,
mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios,
biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la
investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento
de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud
de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones
del comercio.
Las actividades de investigación y de
transferencia de tecnología contempladas desde su creación, serán
ejecutadas por el Instituto mediante la asociación con personas
naturales o jurídicas.
Artículo 6°. Funciones Generales. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural en la formulación de la política y los
planes de desarrollo agropecuario, y en la prevención de riesgos
sanitarios y fitosanitarios, biológicos y químicos para las especies
animales y vegetales.
2. Planificar y ejecutar acciones para
proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que
afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o
asociarse para los mismos fines.
3. Ejercer el control técnico sobre las
importaciones de insumos destinados a la actividad agropecuaria, así
como de animales, vegetales y productos de origen animal y vegetal, a
fin de prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan
afectar la agricultura y la ganadería del país, y certificar la calidad
sanitaria y fitosanitaria de las exportaciones, cuando así lo exija el
país importador.
4. Ejercer el control técnico de la
producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material
genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos
que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los
alimentos en la producción primaria.
5. Ejercer las funciones previstas en
las normas vigentes como autoridad nacional competente para aplicar el
régimen de protección a las variedades vegetales.
6. Adoptar, de acuerdo con la ley, las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer
efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de
riesgos biológicos y químicos.
7. Coordinar la realización de acciones
conjuntas con el sector agropecuario, autoridades civiles y militares y
el público en general, relacionadas con las campañas de prevención,
control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia
cuarentenaria o de interés económico nacional o local, para mantener y
mejorar el estatus de la producción agropecuaria del país, y en general
para cumplir con el objeto del Instituto.
8. Procurar la preservación y el
correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales
del país, en el marco de sus competencias.
9. Administrar el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria y Fitosanitaria.
10. Fijar las tasas y tarifas por los
servicios que preste directa o indirectamente, de conformidad con los
procedimientos que fije la ley.
11. Promover y financiar la
capacitación de personal para su propio servicio o del de las entidades
con las cuales se asocie o celebre convenio.
12. Financiar y contratar la ejecución
de los programas de investigación de transferencia y tecnología que sean
aprobados por el Consejo Directivo del ICA para cumplir el Plan
Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria
adoptado por el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología
Agropecuarias, o asociarse para el mismo fin.
13. Propiciar los convenios de
cooperación técnica nacional e internacional en las áreas de
investigación y transferencia de tecnología y de protección a la
producción agropecuaria.
14. Autorizar personas jurídicas del
sector oficial o particular para el ejercicio de actividades
relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control
Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y
procedimientos que se establezcan para el efecto.
15. Regular el ejercicio de la
actividad pesquera y acuícola, para asegurar el aprovechamiento
sostenible de los recursos pesqueros y acuícolas.
16. Ejecutar los procesos de
administración de recursos pesqueros y acuícolas en lo referente a
investigación, ordenamiento, registro y control.
17. Otorgar permisos, patentes, concesiones y autorizaciones para ejercer la actividad pesquera y acuícola.
18. Mantener actualizado el registro de pesca y acuicultura nacional.
19. Conceder, suspender o cancelar
licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización,
movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos,
productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los
entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su
competencia.
20. Imponer multas y sanciones
administrativas, incluyendo la suspensión y/o retiro del permiso o la
licencia de pesca a los productores y a los extractores que violen las
normas de conservación, límite de captura, vedas, tallas y demás
restricciones de preservación de las especies.
21. Orientar la gestión de recursos de
asistencia técnica y cooperación internacional en materia de sanidad
agropecuaria y de administración de los recursos pesqueros y acuícolas y
representar al país en los foros y ante organismos internacionales en
cumplimiento de su objeto.
22. Disponer las medidas necesarias
para el cumplimiento, seguimiento y evaluación de la política,
estrategias, planes y gestión del Instituto.
23. Las demás funciones que le impongan la ley o el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Para el
cumplimiento de las funciones del Instituto, asignadas en el presente
decreto, este podrá ejercer sus actividades directamente o por
intermedio de personas jurídicas oficiales o particulares, mediante
delegación, contratación o convenios.
Parágrafo 2°. Las
decisiones administrativas y las medidas de prevención sanitaria, de
control de insumos o de administración de los recursos pesqueros y
acuícolas que el Instituto, expida o adopte se dirigirán exclusivamente a
velar por la seguridad colectiva de la producción agrícola y pecuaria,
sin atender a situaciones particulares o subjetivas.
Parágrafo 3°. El
Instituto podrá asesorar a las entidades del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, pero no asumirá funciones de vigilancia ni supervisión
dentro del mismo. Tampoco le corresponde inscribir asistentes técnicos
ni áreas sembradas para los efectos de dicho Sistema.